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PERU: LEY DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA

Aprueban Ley de Igualdad Religiosa en el país

Filed under Documentos, Política Nacional

 

http://www.reporterodelahistoria.com/2009/07/aprueban-ley-de-igualdad-religiosa-en.html

Salvo un rebote en la versión digital de El Comercio de un despacho de Andina, hay que decir que ningún medio de comunicación verdaderamente importante ha prestado la atención que merecía la aprobación de la Ley de Libertad e Igualdad Religiosa (y quienes lo hicieron, apenas si le dieron un par de líneas).

Más allá de que pueda haber algo de cierto de que en su aprobación hay de por medio el pago de algunos favores políticos, su inminente discusión en el pleno del Congreso, tras su aprobación en la Comisión de Constitución, va a servir para medir hasta que punto somos un país auténticamente democrático y de qué manera entendemos el concepto de igualdad, tan convenientemente utilizado según la ocasión y tan olvidado durante los sucesos de Bagua.

Más aún, va a servir para saber si realmente queremos ser un país no sólo democrático, sino también moderno y respetuoso de las convicciones ajenas. Porque si en algo resulta revolucionaria esta ley, es en los conceptos que introduce en nuestra sociedad y mentalidad, como lo es el de la 'objeción de conciencia', la no obligatoriedad de profesar determinada fe para ingresar a una institución educativa y, sobre todo, el derecho a exonerarse de los curos de religión en nuestras escuelas, tan mayoritariamente católicas.

Esta ley es un reflejo y consecuencia de los enormes cambios que ha sufrido nuestro país en los últimos treinta años, tiempo en el cual el mapa de los cultos en el Perú ha sufrido transformaciones tremendas. Aquí el texto de la ley (JMM).


LEY DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Principio de laicidad
Dentro de un régimen de neutralidad y autonomía, el Estado mantiene relaciones armónicas y de común entendimiento con las Entidades Religiosas establecidas en el Perú.

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CAPÍTULO II
IGUALDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 2º.- Libertad de conciencia y de religión
El Estado, de conformidad con la Constitución y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por la República, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.

Artículo 3º.- Prohibición de discriminación por creencias religiosas
Se prohíbe toda acción u omisión, que directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.

Artículo 4º.- Igualdad de las Entidades Religiosas ante la ley
El Estado reconoce la diversidad de las Entidades Religiosas. Todas ellas son iguales ante la ley y, por ende, tienen los mismos derechos, obligaciones y beneficios que ésta les otorga.

Artículo 5º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa
El Estado garantiza y vela para que las personas de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos:

- No ser obligado, bajo ninguna forma, a manifestar su convicción religiosa.
Ningún documento oficial hará referencia o mención sobre las creencias religiosas o no creencias religiosas de una persona.

- De asistir a cualquier centro de enseñanza, sin conminársele que demuestre a qué confesión religiosa pertenece.

- No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, regionales o municipales.

Artículo 6º.- Alcances del ejercicio individual de la libertad religiosa
La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades:

a) Profesar la creencia religiosa elegida con toda libertad y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento;

b) Practicar individual o en forma asociada, de manera privada o pública, los actos de culto correspondientes a su creencia religiosa;

c) Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad;

d) Bautizarse, contraer matrimonio y recibir sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas;

e) Recibir asistencia espiritual de los representantes de su fe, en establecimientos de salud, cuarteles y dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios, para lo cual la autoridad respectiva deberá permitir el acceso de ministros y misioneros de las Entidades Religiosas;

f) Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;

g) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio, en público o en privado;

h) Elegir para sí o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, la educación religiosa que estimen conveniente;

i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas sin aviso previo;

j) Juramentar según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo;

k) Participar individual o en forma asociada en la vida social, mediante los actos propios de sus creencias religiosas;

i) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión. En las relaciones jurídicas de carácter laboral y educacional, este derecho se ejercerá sin impedimento alguno, siempre y cuando se informe de manera previa y oportuna a la autoridad correspondiente, para cumplir con las obligaciones laborales y/o educacionales.

Artículo 7º.- Limitaciones al ejercicio de las libertades de conciencia y religión
El ejercicio de todos los derechos que se contemplan en esta Ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión, tiene como límites el ejercicio de otros derechos fundamentales, el orden público, la moral y la salud.

Las convicciones religiosas no pueden:

a) Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia.

b) Primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.

Artículo 8º.- Dimensión colectiva de la libertad religiosa
Las Entidades Religiosas tienen, entre otras, las siguientes facultades:

a) Elegir libremente a sus ministros y facilitar la práctica de su culto y la celebración de reuniones relacionadas con su religión;

b) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos;

c) Establecer su organización eclesiástica y las jerarquías de la misma;

d) Difundir su creencia religiosa libremente mediante cualquier forma y medio de comunicación;

e) Establecer y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional, institutos de religión o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respetando la legislación vigente;

f) Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares hospitales, editoriales y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su doctrina;

g) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones y fundaciones para la realización de sus fines;

h) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias;

i) Contar con cementerios privados, cumpliendo con los requisitos legales vigentes sobre la materia;

j) Exigir a los organismos públicos que:

- Otorguen credenciales a los ministros religiosos y misioneros; y,

- Les brinden las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9º.- Sanción por impedir el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa
La persona que por acción u omisión impida el ejercicio de la libertad o igualdad religiosa, será sancionada por el ministerio de Justicia con una multa de hasta tres (03) Unidades Impositivas Tributarias. Tratándose de un funcionario o servidor público, la sanción podrá comprender además la destitución del cargo.

La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada y de lo establecido por el Código Penal por el delito de discriminación.

CAPÍTULO III
DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Artículo 10º.- Naturaleza y Definición
Los derechos fundamentales de libertad de conciencia y libertad religiosa comprenden el derecho a la objeción de conciencia.

La objeción de conciencia es la oposición, oportunamente declarada de un individuo, al cumplimiento de un deber jurídico, en razón de sus convicciones morales o religiosas.

Artículo 11º.- Sobre el ejercicio válido del derecho a la objeción de conciencia
En aquellos casos en que resulte dudosa la abstención de determinado deber jurídico, se deberá considerar:

a) El grado de constreñimiento de la conciencia en el supuesto examinado.

b) Los actos propios del sujeto y la congruencia entre su conducta y sus creencias.

c) El rango de la norma fundamento del deber jurídico objetado.

e) La existencia de medidas menos gravosas que atenúen la represión de las convicciones personales del sujeto.

f) La relación entre el grado de realización de las libertades de conciencia y religión y el grado de perjuicio de otros derechos y/o bienes constitucionales y terceros.

CAPÍTULO IV
ESTATUTO JURÍDICO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

SUBCAPÍTULO I
ENTIDADES RELIGIOSAS

Artículo 12º.- Definición de Entidades Religiosas
Para efectos de la presente Ley, se entiende por Entidades Religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan, y difunden una determinada fe, la cual cuenta con credo, escrituras sagradas, doctrina, culto, organización y ministerio propios, y a las uniones o federaciones de iglesias, confesiones o comunidades religiosas, y a las Entidades Religiosas misioneras.

Artículo 13º.- Actividades, finalidades y Entidades no amparadas por la Ley
En ningún caso se considerará Entidad Religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos, políticos ni a aquellas que realicen actividades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofísicos, psíquicos, parasicológicos, adivinación, astrología, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, satánicos u otro tipo de actividades análogas.

Artículo 14º.- Personería jurídica de las Entidades Religiosas
Las Entidades Religiosas son personas jurídicas de derecho privado. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por sus propias normas y/o estatutos.

SUBCAPÍTULO II
RÉGIMEN EDUCATIVO

Artículo 15º.- Exoneración del curso de religión
Las instituciones educativas estatales respetarán el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas. En los casos de los menores de edad, la exoneración procederá siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la patria potestad.

Para tal fin, el Estado implementará un sistema de sustitución de la formación religiosa para aquellos alumnos que no deseen recibirla.

SUBCAPÍTULO III
PATRIMONIO Y EXENCIONES

Artículo 16º.- Patrimonio de las Entidades Religiosas
Constituyen patrimonio de las Entidades Religiosas los bienes adquiridos conforme a ley destinados al cumplimiento de sus fines. Asimismo, está conformado por el patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o estén bajo su posesión legítima en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 17º.- Destino de patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una Entidad Religiosa, ya sea por acuerdo interno o por mandato de ley, su máxima autoridad acordará a qué entidad de fines similares serán destinados el patrimonio resultante.

Artículo 18º.- Exenciones
Las Entidades Religiosas gozan de los beneficios tributarios existentes en el ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO V
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS

Artículo 19º.- Registro
Reconózcase el Registro del Ministerio de Justicia, creado por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS, el mismo que será denominado “Registro de Entidades Religiosas” y que tiene como finalidad facilitar las relaciones entre el Estado y las Entidades Religiosas.

El Ministerio de Justicia registra a aquellas Entidades Religiosas que por su ámbito, número de creyentes y desarrollo de actividades de beneficencia económica, social o de otra índole, hayan alcanzado notorio arraigo en el Perú.

CAPÍTULO VI
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN CON EL ESTADO

Artículo 20º.- Convenios de Colaboración
El Estado peruano, a nivel nacional, regional o local, podrá suscribir Convenios de Colaboración sobre temas de común interés, en aras del bien común, con las Entidades Religiosas que actúan en el país e inscritas en el Registro a que se refiere el Capítulo V de la presente ley.

Los Convenios son aprobados por el Ministerio de Justicia con el informe favorable del Ministerio de Economía Finanzas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De la reglamentación
El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- De la vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Lima, junio de 2009.

 

Comments

10 Responses to “Aprueban Ley de Igualdad Religiosa en el país”

  1. Jorge Bedregal La Vera on viernes, julio 03, 2009

    Lo malo del asunto radica en que cada vez es más lejana la posibilidad de un verdadero estado laico en nuestro país. Que alguien me explique porqué las distintas organizaciones religiosas están excentas del impuesto a la renta, a las importaciones, sus propiedades son inembargables y tienen tantas gollerías pagadas con el dinero de todos los peruanos (como jubilación o seguro social)?. Igualdad ante la ley, sí. Uso del Estado para el beneficio de particulares, NO. Acaso no se ha hecho público que el señor Cipriani recibe un sueldo correspondiente al 100% del sueldo de un ministro y que éste se lo paga el propio Estado? Lástima que una ley en apariencia justa, aleje aún más la posibilidad de la contrucción de un Estado eficiente, incluyente y laico en nuestro país.

  2. JMM on sábado, julio 04, 2009

    Coincido con usted en que esta ley aleja a nuestro país cada vez más de un deseable estado laico. Sin embargo, hay que celebrar, dentro de este deseo, lo que significa que las gollerías a las que usted se refiere, ahora sean repartidas entre todos aquellos que, por su naturaleza, tienen derecho a recibirlas y no solo una de ellas. En ese sentido, ¿habrá alguien que justifique, explique o recuse el mismo derecho del que ahora goza Cipriani, no lo tenga también el Jefe de la Iglesia Evagélica en el Perú? Si es así, entonces el debate sobre la necesidad de un estado laico (verdaderamente laico) habrá entrado en su primera etapa. Saludos.

  3. Jorge&Karina on jueves, julio 09, 2009

    Totalmente de acuerdo con los distinguidos comentaristas. Como Pastor evangélico, no estoy de acuerdo con la citada ley. Sostengo que Los cultos religiosos deben de ser sustentados por sus adherentes.El Estado Peruano no debiera estar obligado a sostener con dineros de todos los peruanos -profesen o no alguna religión, mediante sueldos, exoneraciones tributarias, etc. .>
    Los invitamos a revisar nuestro
    pronunciamiento
    Muchas Gracias!

  4. Anónimo on sábado, julio 11, 2009

    La Ley de igualdad y libertad religiosa pretende dar base jurídica para legalizar el Concordato. Aprobar una ley de ese tipo, es financiar entidades dedicadas al obscurantismo, sería el “pecado mas grande que se puede cometer”. El Congreso de la República debe anular el CONCORDATO PERU-VATICANO por ilegal, por anticonstitucional, por ser producto de un golpe militar y porque el Vaticano es un Estado independiente y de ninguna manera se debe financiar personal de otro Estado.

  5. Anónimo on sábado, julio 11, 2009

    LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ESTADO PERUANO FRENTE AL ÁMBITO RELIGIOSO

    Ydalid Karina Rojas Salinas

    http://www.unsa.edu.pe/escuelas/de/rev_derecho/REVISTA05/art8.pdf

    Abogada

    Universidad Nacional de San Agustín

    SUMARIO

    1.- Introducción. 2.- Principios del Derecho a la libertad de conciencia y de religión. 3.-Argumentos que fundamentan la posición jurídica de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica.4.- Acuerdo suscrito entre el Perú y el Estado de la Ciudad del Vaticano. 5.- Conclusiones.

    Principio de Aconfesionalidad del Estado
    En mérito a este principio el Estado no concurre junto con los individuos a las expresiones propias del acto de fe, ni mucho menos califica el fenómeno religioso como un hecho positivo o negativo. Reconoce la imposibilidad fáctica de que una figura jurídica pueda tener una convicción propia en torno a la concepción del mundo. Pero además de ello, el hecho de que el Estado no pueda creer ni dejar de creer, no solo representa la descripción de una imposibilidad física, constituye además una exigencia de la cabal protección al derecho a la libertad de conciencia y de religión, ya que para que un ciudadano tenga

    plena libertad de elegir una determinada religión sin verse condicionado por la preferencia estatal, es deber del Estado abstenerse de emitir un pronunciamiento oficial a favor o en contra de una o de varias religiones. Del mismo modo, para que un ciudadano ejerza su religión en pie de igualdad con los demás ciudadanos es deber del Estado evitar participar del acto de fe otorgando privilegios y beneficios a un grupo religioso determinado. Finalmente, para que un ciudadano tenga la posibilidad de escoger una opción religiosa o ideológica dentro de un panorama plural de posibilidades, es deber del Estado evitar remitirse al ilegítimo planteamiento de una o unas cuantas opciones religiosas que gocen de su preferencia. Como vemos, éste cuarto y último principio se encarga de perfilar la actitud jurídica que los Estados deben asumir frente al ámbito religioso.
    Renunciar al laicismo es renunciar a la modernidad y es darle entrada al arrogante fundamentalismo. La modernidad constituye un proyecto cultural que difunde valores vinculados a la promoción de la libertad individual, de la justicia social social, al progreso social en el sentido de desarrollo de potencialidades personales, y a una vocación democrática que lleva a la defensa del respeto a la diferencia y la diversidad.

  6. Anónimo on sábado, julio 11, 2009

    El Estado no debe mantener ninguna confesión



    Herbert Mujica Rojas



    El Estado debe estar divorciado de cualquier religión. El Estado es una cosa, las religiones, todas, son otra distinta y que si quieren fondos que los consigan por su lado y por su esfuerzo y no por el tributo del resto de peruanos. De manera que esta ley sólo pretende elevar al plano de privilegiados a otros que ya comprendieron cómo se beneficia un grupo religioso en singular. Y siempre con el dinero de los contribuyentes. El Estado no debe mantener ninguna confesión.

  7. Anónimo on sábado, julio 11, 2009

    Las diversas confesiones religiosas que propugnan el proyecto de ley de igualdad religiosa aprobado ayer en el Congreso han perdido la dignidad y la decencia y se declaran enemigos de un Estado Laico para el Perú


    A los interesados en un Estado Laico:

    http://www.facebook.com/group.php?gid=115280842118

    Pretendíamos que el Estado Laico promoviese la separación irrestricta de iglesias y Estado, que fuese un modo civilizado de convivencia entre los creyentes de diversos credos entre sí y entre los creyentes y no-creyentes. Pensábamos que el pretendido Estado Laico iba a ser la culminacion de un esfuerzo ético por la neutralidad, el respeto y la tolerancia mutua.

    Sin embargo es evidente que el totalitarismo de las sectas religiosas se está imponiendo arteramente sobre el anhelo de construir un Estado racional, moderno y democrático para todos. El Estado que vendrá ahora será un Estado donde el avasallamiento de la libertad de conciencia mediante la persuasión coercitiva en la educación pública estará validado por el concepto torcido de "libertad religiosa".

    La "libertad religiosa", como dijo un visionario, es la libertad de los ignorantes, es la necesidad de mantenerse en el oscurantismo disfrazando la ignorancia cual si fuese un "derecho humano".

    Estamos al filo de permitir que nuestra patria se convierta en el paraíso de las sectas donde cualquier grupo religioso, ahora con condición de ente jurídico público, tenga la prerrogativa de usufructuar de nuestos impuestos y del patrimonio nacional, para el enriquecimiento particular de sus líderes.

    Ahora quieren que veamos impasibles cómo se estabecen concordatos ya no solamente con la iglesia católica sino con cuanto grupito oscurantista y medieval quiera succionar de la mamadera del Estado Peruano. A diferencia del costoso avance de la laicidad logrado en varios países de la comunidad europea en el Perú vamos caminando raudamente al medioevo mediante el financiamiento y la subvención de las irracionalidades que promueve este proyecto de ley.

    Ahora quieren que los bienes mal obtenidos sean "inembargables". En otras palabras, quieren la impunidad cuando sean acusados por cualquier delito que pudiesen cometer. La bancarrota de la iglesia católica estadounidense por los cargos de pederastia clerical no hubiese sido posible si sus bienes hubiesen sido declarados previamente "inembargables".

    Ahora ya tampoco quieren pagar impuestos a la renta, alcabala, predial ni propiedad vehicular. Ahora ya no quieren bailar con su propio pañuelo. Ahora también quieren ser las sanguijuelas religiosas del Estado Peruano. Bonito ejemplo el de la iglesia católica.

    Está en nuestras manos el elevar nuestra enérgica protesta y utilizar todos los foros de discusión posibles para lograr una conciencia corporativa e intentar evitar un retroceso monumental de nuestra sociedad a estadíos primitivos de religiosidad, irracionalidad y fundamentalismo.

    Héctor Guillén

  8. UBALDO TEJADA GUERRERO on jueves, julio 30, 2009

    Les saluda Ubaldo Tejada Guerrero, desde mi iglesia sin paredes "JESUS EN ACCION" (http://www.jesusenaccion.blogspot.com), para felictarlos por ser un medio que invita al debate. No creo que es revolucionaria, porque los asintos de fe religiosa no pueden reglamenatarse. Para mayor conocimiento ven el link:http://trujillodicontacto.blogspot.com/2009/07/igualdad-religiosa-sera-verdad-en-peru.html,
    Que Dios los bendiga.

  9. Anónimo on domingo, noviembre 22, 2009

    Aqui dice que los colegios estatales, que pasa con los particulares, se les puede exonerar tambien en los paticulares sin presentar documentos que pertenecen a tal o cual iglesia?

  10. elvin on viernes, diciembre 03, 2010

    Creo que esta ley es un paso más para desarrollar la democracia en un pais donde por tradición se nos ha impuesto lo que debemos pensar. Sin embargo, concuerdo en que deberian ser lo miembros de cada entidad religiosa los que sustenten su respectiva iglesia y no todo el pueblo pero ¿Alguien se puede imaginar lo que diria la iglesia catolica si el Estado deja de darles dinero? Sobre lo que los comentaristas señalan, considero que en un autentico Estado de Derecho se debe respetar las creencias particulares de cada ciudadano, no por profesar un determinado credo se le puede descalificar a alguien y menos aun en una sociedad que pretende ser democratica.

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